Auto 132/20
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES Y LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia de la Corte Constitucional
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Configuración
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente
CONFLICTO APARENTE DE JURISDICCION-Corte se inhibe y devuelve la actuación judicial al funcionario de conocimiento
Referencia: Expediente CJU-00054
Conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Fe de Antioquia y la Jurisdicción Especial para la Paz.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 24 de junio de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Fe de Antioquia avocó el conocimiento del proceso penal No. 0504231890012016-00002[1], que se adelanta en contra de los señores Holmes Antonio Cañaveral Villada, Carlos William Múnera Bernal y Óscar Chito, por los delitos de homicidio en persona protegida, porte de arma de fuego (sic), porte ilegal de arma de uso privativo de las Fuerzas Armadas, peculado por apropiación oficial diferente (sic), falsedad ideológica en documento público y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público[2].
2. El 5 de agosto de 2019, la referida autoridad judicial instaló la audiencia preparatoria prevista en el artículo 403 de la Ley 600 de 2000[3]. No obstante, en la diligencia en mención, las partes y sujetos vinculados al proceso penal efectuaron las siguientes manifestaciones:
(i) El representante judicial del procesado Carlos William Múnera Bernal solicitó remitir el expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por estimar que, a partir de la expedición de la Ley 1957 de 2019, la Fiscalía General de la Nación perdió competencia para continuar con el proceso. Agregó que su defendido ya diligenció el acta de sometimiento a la Justicia Especial para la Paz[4];
(ii) El apoderado del procesado Holmes Antonio Cañaveral Villada pidió la remisión del expediente a la JEP y la suspensión del proceso en la jurisdicción ordinaria. Agregó que su representado reúne los requisitos para que el proceso sea adelantado por la JEP ( ) [y] también firmó el acta de sometimiento ante la jurisdicción dicha[5];
(iii) El defensor del señor Óscar Chito manifestó que el asunto de la referencia debía remitirse a la JEP por ser la competente para la continuación de dicho proceso. Agregó que se trata de un derecho de los procesados y clara aplicación del principio de favorabilidad[6];
(iv) El representante de la Fiscalía General de la Nación, por su parte, sostuvo que de conformidad con el literal j) del artículo 79 de la Ley 1957 de 2017, debía evitarse que [el juez ordinario] emit[iera] sentencia condenatoria [o que] imp[usiera] alguna medida de aseguramiento, toda vez que este proceso podría ser de aquellos que deb[ía] conocer de manera preferente la JEP, observándose un aparente conflicto de jurisdicciones lo que haría necesaria la remisión de las presentes diligencias a la Corte Constitucional ( )[7];
(v) El Ministerio Público expresó que no se oponía a lo manifestado por los defensores. Por ello, solicitó remitir el proceso penal de la referencia a la JEP, para lo de su competencia.
3. De acuerdo con lo anterior, en el trámite de la audiencia pública previamente señalada, el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Fe de Antioquia afirmó carecer de competencia y de jurisdicción para continuar el trámite del proceso penal. En su lugar, consideró competente a la Jurisdicción Especial para la Paz, de conformidad con lo dispuesto en literal j), inciso 3º, del artículo 79 de la Ley 1957 de 2019 (Estatutaria de la JEP), que impide en casos como este, la práctica de diligencias judiciales, según la Sentencia C-080 de 2018[8]. Así, dispuso el envío del expediente a la Corte Constitucional para que dirima la colisión negativa de jurisdicción[9].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones en los que esté involucrado algún órgano de la Jurisdicción Especial para la Paz, de conformidad con los artículos 241 de la Carta Política[10] (numeral 11) y 70 de la Ley 1957 de 2019[11].
2. Ahora bien, esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal, en las cuales varios jueces (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual aducen su incompetencia (conflicto de competencia negativo) o (ii) pretenden asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo)[12].
Particularmente, en relación con los conflictos de jurisdicción, en el Auto 155 de 2019[13] esta Corporación precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de esta naturaleza, los cuales son:
(i) Presupuesto subjetivo, que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[14].
(ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[15].
(iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no competentes para conocer de la causa[16].
3. De igual manera, esta Corte ha sostenido que cuando no se está ante una contradicción entre dos autoridades judiciales es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia.
En asuntos análogos, de hecho, este Tribunal ha expresado que no existe conflicto de competencia cuando el funcionario judicial que se considera incompetente omite su deber de remitir el asunto a quien considera que debe asumirlo, y, en cambio, decide erróneamente enviarlo directamente a la Corte Constitucional, a fin de que resuelva un conflicto que es inexistente[17].
Bajo el mismo argumento, la Sala Plena de esta Corporación ha considerado que el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí, o niegan, el ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente[18], para que pueda hablarse realmente de un conflicto de esta naturaleza.
4. Asimismo, es preciso resaltar que esta Corporación ha definido que no habrá lugar a la configuración de conflicto de competencia entre jurisdicciones, si el investigado, o quien ejerce su defensa, no solicita a las autoridades de la jurisdicción que consideran tiene la competencia para tramitar su asunto, un pronunciamiento en aras de conocer su posición al respecto. En estos casos, resulta obligatorio que sea dicha autoridad la que comunique a quien tramita el proceso, las razones planteadas en la solicitud, así como su postura sobre si le asiste o no la competencia[19].
III. CASO CONCRETO
1. Con fundamento en las consideraciones previamente expuestas, la Sala Plena de esta Corporación considera que en el presente caso:
(i) No se configura un conflicto de jurisdicción, dado que este tipo de controversias requiere la efectiva colisión de autoridades judiciales de distinta jurisdicción, que reclamen para sí o nieguen la competencia frente a determinado asunto. En este caso, el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Fe de Antioquia es la única autoridad judicial que se ha pronunciado sobre su falta de competencia respecto del proceso penal identificado con el No. 0504231890012016-00002. En contraste, la Jurisdicción Especial para la Paz no ha realizado manifestación alguna sobre su competencia, con respecto al mencionado proceso.
(ii) De este modo, si el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Fe de Antioquia estimaba que era la Jurisdicción Especial para la Paz la competente para resolver el proceso penal, lo conducente era remitirle el asunto directamente a esa entidad, en lugar de enviarlo a la Corte Constitucional.
2. En consecuencia, esta Corporación se declarará inhibida para pronunciarse sobre el presente asunto, con el fin de garantizar que la Corte se limite a decidir los asuntos que corresponden, de manera específica, conforme a sus atribuciones constitucionales[20]. Por lo tanto, remitirá el expediente CJU-00054 al Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Fe de Antioquia para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-00054, así como los cuadernos del expediente correspondiente al proceso penal No. 0504231890012016-00002 al Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Fe de Antioquia para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ALBERTO ROJAS RÍOS
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] El referido proceso penal se tramita de conformidad con la Ley 600 de 2000.
[2] Folio 14, Cuaderno de la Corte Constitucional (en adelante, Cuaderno No. 1).
[3] Artículo 403. Celebración de la audiencia. Llegado el día y la hora para la vista pública, el juez interrogará personalmente al sindicado acerca de los hechos y sobre todo aquello que conduzca a revelar su personalidad. De igual manera se podrá escuchar a los funcionarios de policía judicial que intervinieron en la investigación y esclarecimiento de los hechos. Los sujetos procesales podrán interrogar al sindicado, e inmediatamente se procederá a la práctica de las pruebas, de lo cual se dejará constancia en acta, pudiendo utilizarse los medios mecánicos autorizados en este código.
[4] Folio 13, Cuaderno No. 1.
[5] Folio 13, Cuaderno No. 1.
[6] Folio 13, Cuaderno No. 1.
[7] Folio 13, Cuaderno No. 1.
[8] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
[9] Folio 14, Cuaderno No. 1.
[10] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[11] Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz. Artículo 70. Conflictos de competencias entre jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se dirimen por la Corte Constitucional de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
[12] Autos 556 y 580 de 2018.
[13] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[14] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como el 97 de la Ley 1957 de 2019).
[15] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (cfr. Artículo 116 de la Constitución).
[16] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[17] Auto 088 de 2020. M.P. Carlos Bernal Pulido.
[18] Cfr. Auto 556 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y Auto 371 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[19] Auto 580 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido.
[20] Auto 283 de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.